martes, 17 de marzo de 2009

TTIPOS DE SOCIEDADE

CONSTITUCION
SITUACION JURIDICA
N·DE SOCIOS
CAPITAL SOCIAL
RESPONSABILIDAD
RAZON SOCIAL
ADMINISTRACION
DURACION

SOCIEDADES COLECTIVAS
Mediante la escritura publica
La sociedad una vez constituidas legalmente forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados
Dos o mas
La principal obligación de los socios es entregar sus aportes en el lugar forma y tiempo estipulados. Los aportes pueden ser en industrias, en dinero o en especies (inmuebles). La ley no establece un monto mínimo ni máximo para su conformación y debe tenerse en cuenta que la base de su configuración en este tipo de sociedades no es propiamente el capital sino los socios.
Los socios en la Soc. Colectiva responden solidaria, limitada y subsidiariamente por todas las operaciones sociales.
Se forma con el nombre completo o el simple apellido de alguno de los socios seguido de las expresiones y compañía, hermanos e hijos u otras análogas. Si no se incluyen los nombres completos y apellidos de los socios no puede incluirse un nombre extraño en la razón social.
Corresponde a todos y cada uno de los socios, quienes podrán delegarlas en sus consocios o en extraños. Caso en cual los delegantes quedaran inhibidos para la gestión de los negocios sociales.
Tiempo definido que puede fijarse en la escritura pública de constitución.

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE
Mediante la escritura publica
La sociedad una vez constituidas legalmente forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados
Uno o mas socios gestores colectivos y uno o mas socios comandítanos o capitalistas.
No existe valor mínimo ni máximo estipulado en la ley. Se forma con los aportes de los socios comandítanos y los socios gestores o colectivos. Conviene resaltar que para los socios comandítanos el aporte de capital constituye una obligación ineludible, al paso que la obligación principal de los socios gestores consiste en administrar el patrimonio y los negocios sociales y representar a la persona jurídica. Lo cual constituye un aporte de industria que no forma parte del capital por expreso mandato legal.
Los socios gestores o colectivos en este tipo de sociedades responden solidaria, limitada y directamente por la s operaciones sociales la responsabilidad del socio comanditano se limita a sus respectivos aportes.
Se forma con el nombre completo o el simple apellido de uno o mas socios colectivos y se agregara la expresión “y compañía” o la abreviatura “& CIA” seguida en todo caso de la indicación abreviada “S en C “sopena que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva. El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que permita la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo.
Estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto en la ley para las sociedades colectivas. Los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados, en cuyo caso deberán indicar que obran por poder so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten.
Tiempo definido que puede fijarse en la escritura pública de constitución.

SOCIEDADES ANONIMAS
Por acto único mediante escritura publica o por suscripción sucesiva. Sin perjuicio de las normas que rigen lo referente a la oferta publica.
La sociedad una vez constituidas legalmente forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados
Mínimo cinco accionistas.
El capital esta representado en valores de igual valor que se representan en títulos negociables. Se encuentra dividido en capital autorizado, esto es, el establecido en el contrato social como meta ideal. Susceptible de suscribirse en un lapso mas o menos largo; suscrito, que corresponde ala calidad de acciones que los accionistas se obligan a cubrir y pagado que equivale al monto efectivamente cubierto a la sociedad. Si la sociedad se crea por acto único, al constituirse, deberá suscribirse no menos del 50% del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción suscrita. Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar. A la vez, la cifra del capital suscrito y del pagado.
Este tipo de sociedad se forma por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta por el monto de sus respectivos aportes. Por valor total de su suscripción que el accionista haya hecho.
La sociedad girara bajo una denominación seguida de las palabras “sociedad anónima” o de las letras S.A.
En este tipo de sociedad se aprecia con claridad la distribución y separación de funciones entre diversos órganos, con funciones y poder claramente delimitados. La asamblea general de accionistas reunidas con el quórum y las condiciones previstas en los estatutos, elige una junta directiva y un revisor fiscal.
Tiempo definido que puede fijarse en la escritura pública de constitución o en programa de fundación. Si se constituye por suscripción sucesiva.

SOCIEDADES EN COMANDITAS POR ACCIONES
Mediante la escritura publica
La sociedad una vez constituidas legalmente forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados
Uno o mas socios colectivos y por lo menos cinco socios comanditano.
El capital de la sociedad en comandita por acciones esta representado en títulos de igual valor; mientras la acciones no hayan sido integralmente pagadas, son necesariamente normativas el aporte de industria de los socios gestores no forma parte del capital, sin embargo dichos socios pueden suscribir acciones de capital sin perder la calidad por lo menos del 50% de las acciones en que se divide el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. Esta regla debe observarse igualmente en las suscripciones posteriores.
Los socios gestores o colectivos, en este tipo de sociedades, responden solidaria ilimitada y directamente por las operaciones sociales la responsabilidad del socio comanditano, se limita a sus respectivos aportes.
Se forma con el nombre completo o el solo apellido de uno o mas socios colectivos y se agrega la expresión “& compañía” o la abreviatura & CIA seguida en todo caso de la palabra sociedad comunitaria por acciones o su abreviatura “SCA”. So pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es extraña a la sociedad que permita la inclusión de su nombre en la razón social. Responderá como socio colectivo como en la sociedad en comandita simple se agregara en todo caso la inclusión abreviada SCA.
Estará a cargo de los socios colectivos quienes podrán ejercitar directamente o por sus delegados con sujeción a lo previsto en la ley para las sociedades colectivas. Los comandítanos no podrán ejercer funciones de representaciones de la sociedad si no como delegado de los socios colectivos y para negocio determinado en cuyo caso deberán indicar de que obran por poder so pena de responder solidariamente por los gestores de las operaciones sociales que celebran o ejecuten.
Tiempo definido que puede fijarse en la escritura pública de constitución.

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD AD LIMITADA
Mediante la escritura publica
La sociedad una vez constituidas legalmente forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados
Mínimo dos socios máximo veinticinco.
El capital social debe pagarse íntegramente al constituirse cada sociedad, así como al solemnizase cualquier aumento del mismo. Se encuentra dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los respectivos estatutos.
En las sociedades de responsabilidad limitada los socios responden hasta el monto de su aporte. Sin embargo, esta no es una característica absoluta en este tipo de sociedades. Pues existen circunstancia en la ley que imponen responsabilidad limitada y solidarias de los socios frente a terceros como en los art: 354 -355-357 del código de comercio.
La sociedad girara bajo una denominación o razón social. En ambos casos seguida de la palabra limitada o de su abreviatura “Ltda.” que de no aparecer en los estatutos ara responsable a los asociados solidarias e limitadamente frente a terceros.
La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponden a todos y cada uno de los socios. La junta de socios y no estos directamente. Se encuentra facultada para delegar la representación y administración de la sociedad en un gerente, indicando clara y precisamente sus atribuciones. Dicha delegación y las funciones del delegado. Deben constar en los respectivos estatutos sociales.
Tiempo definido que puede fijarse en la escritura pública de constitución.

SOCIEDADES DE HECHO
No se constituye por escritura publica surge del acuerdo verbal o escrito de dos o mas personas que se obligan a portar dinero trabajo u otro tipo de vienes para realizar una actividad comercial.
No es persona jurídica, por lo tanto, los derechos que se adquieren y las obligaciones que se contraigan para empresa social. Se entenderán adquiridos o contraídas a favor de todos los socios de hecho. Las estipulaciones acordadas por los asociados producen efectos entre ellos.
Dos o mas
Por carecer de personalidad jurídica no existe un ente sujeto de derechos, A quien traspasar o entregar aportes. Lo anterior es suplido por el compromiso de los socios de contribuir con dinero u otros bienes apreciables en dinero y/o con trabajo personal o conocimientos especiales al desarrollo de la actividad social.
Todos y cada uno de los asociados responden solidaria, limitada y directamente por las operaciones celebradas. Los terceros pueden hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o a favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos.
La sociedad de hecho no cuenta con un nombre comercial que individualice pues al no ser una persona distinta de los socios que la integran, no tiene los atributos inherentes a la personalidad como es el nombre comercial. Pueden distinguirse enunciando el nombre de los socios y las palabras “en sociedad de hechos”.
La administración de la empresa social se verifica como lo acuerde válidamente los asociados.
El termino de duración que se parte entre los asociados, es sin perjuicios de que cada socio pueda pedir en cualquier tiempo que se preceda a la liquidación.

EMPRESA UNIPERSONAL
Mediante escritura pública o por documento privado presentado personalmente por el constituyente. Su representanta o apoderado ante la respectiva cámara de comercio o en su defecto con reconocimiento de la firma ante notarios.
Una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.
uno
Mediante la empresa unipersonal, una persona natural o jurídica destina parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. El capital de esta empresa debe pagarse integralmente al momento de su constitución y se encuentra dividido en cuotas de igual valor nominal. El empresario responde por el valor asignado en el documento constitutivo.
Limitada al momento de los aporte que realiza el socio único.
Consiste en una denominación o razón social, seguida de la expresión “empresa unipersonal” o de las siglas “E.U” so pena de que el empresario respondo ilimitadamente.
Corresponde al constituyente, quien podrá delegarla a un tercero. En este caso, el empresario no podrá realizar actos y contratos a nombre de la empresa unipersonal. En cuanto a la responsabilidad de los administradores, se aplica el régimen general previsto para las sociedades.
La duración puede estar claramente determinada en el tiempo, sin embargo existe la posibilidad legal de pactar en el documento de constitución que la empresa unipersonal se constituye por un término indefinido.

EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO
Mediante escritura pública, o por documento privado debidamente reconocido un juez o un notario.
La empresa asociativa de trabajo, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerado. Su personería jurídica es reconocida desde su inscripción en la cámara de comercio y una vez obtenida esta. Debe registrarse ante el ministerio de protección social.
Esta empresas se integran con un número no inferior a tres miembros y no mayor de diez para la producción de bienes. Si se trata de empresa de servicio el número máximo es de veinte que están representados en dichas empresas de acuerdo con el monto de su aporte laboral adicionalmente en especie o bienes.
los socios realizan aportes que pueden ser laborales adicionales (tecnología, propiedad industrial registrada a nombre del aporte), en activos y en dinero. Su patrimonio esta compuesto por la reserva que se constituya a fin de preservar la estabilidad económica de la empresa y los auxilios de las donaciones recibidas.
En esta materia se aplican a las empresas asociativas de trabajo, las normas de sociedades de personas previstas en el código de comercio.
La razón social debe acompañarse de la denominación “ empresa asociativa de trabajo” la cual es exclusiva de este tipo de empresa.
El director ejecutivo es el representante legal en este tipo de empresa, y tiene a su carga las funciones que en los estatutos determine la junta de asociados.
Debe estar claramente determinado.

domingo, 1 de marzo de 2009

NORMAS TÉCNICAS

ART. 46.— Propósito. En desarrollo de las normas básicas, las normas técnicas generales regulan el ciclo contable.

El ciclo contable es el proceso que debe seguirse para garantizar que todos los hechos económicos se reconocen y se transmiten correctamente a los usuarios de la información.

ART. 47.— Reconocimiento de los hechos económicos. El reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados.

Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable.

La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información.

En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden permitir que para la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios, el reconocimiento se efectúe con fundamento en bases estadísticas.

ART. 48.— Contabilidad de causación o por acumulación. Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.

ART. 49.— Medición al valor histórico. Los hechos económicos se reconocen inicialmente por su valor histórico, aplicando cuando fuere necesario la norma básica de la prudencia.

De acuerdo con las normas técnicas específicas, dicho valor, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser ajustado al valor actual, al valor de realización o al valor presente.

ART. 50.— Moneda funcional. La moneda funcional en Colombia es el peso.

Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en la moneda funcional, utilizando la tasa de conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, normas especiales pueden autorizar o exigir el registro o la presentación de información contable en otras unidades de medida, siempre que éstas puedan convertirse en cualquier momento a la moneda funcional.

ART. 51.— Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral.

El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda.

Son partidas no monetarias aquellas que, por mantener su valor económico, son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Las partidas no monetarias que a la fecha de ajuste estén expresadas al valor actual o al valor presente, no serán objeto de ajuste por inflación.

Los entes económicos cuyo período contable es anual y que no deban difundir estados financieros de períodos intermedios, pueden optar por efectuar el ajuste de manera anual o mensual; en los demás casos debe efectuarse en forma mensual.

Sin embargo, mediante normas especiales, el Gobierno Nacional o las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control, pueden prescribir obligatoriamente una de tales opciones.

Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1º de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año.

Se entiende por PAAG mensual acumulado, la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, registrada entre el primer día del mes en el cual se realizó el hecho económico o se registró su última actualización y el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a la cual se esté calculando el ajuste.

Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto de ajuste.

Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria.

Cuando se trate de partidas expresadas en UPAC o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UPAC o en el pacto de reajuste.

Salvo lo dispuesto en las normas técnicas específicas, el ajuste de los activos y pasivos no monetarios (y el de las cuentas de resultado)* se registra como un aumento en la cuenta respectiva; el de las cuentas del patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio; la contrapartida de tales ajustes es la cuenta de corrección monetaria en el estado de resultados.

Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar más de un ajuste.

*Con la Ley 488 de 1998, se elimina el ajuste integral por inflación fiscal para los inventarios, ingresos, costos y gastos. Por expresa disposición del artículo 14 de la mencionada ley, estos cambios tienen efectos contables.

ART. 52.— Provisiones y contingencias. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables.

Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir.

Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas.

Son contingencias probables aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es posible que ocurran los eventos futuros.

Son contingencias eventuales aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, no permite predecir si los eventos futuros ocurrirán o dejarán de ocurrir.

Son contingencias remotas aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es poco posible que ocurran los eventos futuros.

La calificación y cuantificación de las contingencias se debe ajustar al menos al cierre de cada período, cuando sea el caso con fundamento en el concepto de expertos.

ART. 53.— Clasificación. Los hechos económicos deben ser apropiadamente clasificados según su naturaleza, de manera que se registren en las cuentas adecuadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la clasificación se debe hacer conforme a un plan contable previamente elaborado por el ente económico.

El plan contable debe incluir la totalidad de las cuentas de resumen y auxiliares en uso, con indicación de su descripción, de su dinámica y de los códigos o series cifradas que las identifiquen.

ART. 54.— Asignación. Los costos de los activos y los ingresos y gastos diferidos, reexpresados como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, deben ser asignados o distribuidos en las cuentas de resultados, de manera sistemática, en cumplimiento de la norma básica de asociación.

La asignación del costo de las propiedades, planta y equipo se denomina depreciación. La de los recursos naturales, agotamiento. Y la de los diferidos e intangibles, amortización.

Las bases utilizadas para calcular la alícuota respectiva deben estar técnicamente soportadas. Los cambios en las estimaciones iniciales se deben reconocer mediante la modificación de la alícuota correspondiente en forma prospectiva, de acuerdo con las nuevas estimaciones.

ART. 55.— Diferidos. Deben contabilizarse como diferidos, los ingresos hasta que la obligación correlativa esté total o parcialmente satisfecha y los gastos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido.

ART. 56.— Asientos. Con fundamento en comprobantes debidamente soportados, los hechos económicos se deben registrar en libros, en idioma castellano, por el sistema de partida doble.

Pueden registrarse varias operaciones homogéneas en forma global, siempre que su resumen no supere las operaciones de un mes.

Las operaciones deben registrarse cronológicamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los asientos respectivos deben hacerse en los libros a más tardar en el mes siguiente a aquel en el cual las operaciones se hubieren realizado.

Dentro del término previsto en el inciso anterior, se deben resumir los movimientos débito y crédito de cada cuenta y establecer su saldo.

Cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere.

ART. 57.— Verificación de las afirmaciones. Antes de emitir estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se cumplen satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada uno de sus elementos.

Las afirmaciones que se derivan de las normas básicas y de las normas técnicas, son las siguientes:

Existencia. Los activos y pasivos del ente económico existen en la fecha de corte y las transacciones registradas se han realizado durante el período.

Integridad. Todos los hechos económicos realizados han sido reconocidos.

Derechos y obligaciones. Los activos representan probables beneficios económicos futuros (derechos) y los pasivos representan probables sacrificios económicos futuros (obligaciones), obtenidos o a cargo del ente económico en la fecha de corte.

Valuación. Todos los elementos han sido reconocidos por los importes apropiados.

Presentación y revelación. Los hechos económicos han sido correctamente clasificados, descritos y revelados.

ART. 58.— Ajustes. Antes de emitir estados financieros deben efectuarse los ajustes necesarios para cumplir la norma técnica de asignación, registrar los hechos económicos realizados que no hayan sido reconocidos, corregir los asientos que fueron hechos incorrectamente y reconocer el efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda funcional.

ART. 59.— Tratamiento de informaciones conocidas después de la fecha de cierre. Debe reconocerse en el período objeto de cierre el efecto de las informaciones conocidas con posterioridad a la fecha de corte y antes de la emisión de los estados financieros, cuando suministren evidencia adicional sobre condiciones que existían antes de la fecha de cierre.

ART. 60.— Cierre contable. Antes de divulgar los estados financieros de fin de período, deben cerrarse las cuentas de resultado y transferir su saldo neto a la cuenta apropiada del patrimonio.

Normas Basicas de La Contabilidad

Normas básicas

ART. 5º— Definición. Las normas básicas son el conjunto de postulados, conceptos y limitaciones, que fundamentan y circunscriben la información contable, con el fin de que ésta goce de las cualidades indicadas en el artículo anterior.

ART. 6º— Ente económico. El ente económico es la empresa, esto es, la actividad económica organizada como una unidad, respecto de la cual se predica el control de los recursos. El ente debe ser definido e identificado en forma tal que se distinga de otros entes.

ART. 7º— Continuidad. Los recursos y hechos económicos deben contabilizarse y revelarse teniendo en cuenta si el ente económico continuará o no funcionando normalmente en períodos futuros. En caso de que el ente económico no vaya a continuar en marcha, la información contable así deberá expresarlo.

Al evaluar la continuidad de un ente económico debe tenerse en cuenta que asuntos tales como los que se señalan a continuación, pueden indicar que el ente económico no continuará funcionando normalmente:

1. Tendencias negativas (pérdidas recurrentes, deficiencias de capital de trabajo, flujos de efectivo negativos).

2. Indicios de posibles dificultades financieras (incumplimiento de obligaciones, problemas de acceso al crédito, refinanciaciones, venta de activos importantes).

3. Otras situaciones internas o externas (restricciones jurídicas a la posibilidad de operar, huelgas, catástrofes naturales).

PAR.— Adicionado. D. R. 2337/95, art. 1º. La aplicación del valor de realización o de mercado definido en el artículo 10 del presente decreto, como criterio de medición no constituye por sí mismo un indicador de pérdida de la continuidad del ente económico.

ART. 8º— Unidad de medida. Los diferentes recursos y hechos económicos deben reconocerse en una misma unidad de medida.

Por regla general se debe utilizar como unidad de medida la moneda funcional.

La moneda funcional es el signo monetario del medio económico en el cual el ente principalmente obtiene y usa efectivo.

ART. 9º— Período. El ente económico debe preparar y difundir periódicamente estados financieros, durante su existencia.

Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con las normas legales y en consideración al ciclo de las operaciones.

Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente económico debe emitir estados financieros de propósito general.

ART. 10.— Valuación o medición. Tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de medida.

Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente.

Valor o costo histórico es el que representa el importe original consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento de realización de un hecho económico. Con arreglo a lo previsto en este decreto, dicho importe debe ser reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.

Valor actual o de reposición es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, que se consumiría para reponer un activo o se requeriría para liquidar una obligación, en el momento actual.

Valor de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor neto de realización el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque.

Valor presente o descontado es el que representa el importe actual de las entradas o salidas netas en efectivo, o en su equivalente, que generaría un activo o un pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa pactada o, a falta de ésta, a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras. para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual es certificada periódicamente por el Banco de la República.

PAR.—Adicionado. D. R. 2337/95, art. 2º. Para la determinación del valor de realización o de mercado de que trata el presente artículo, se utilizarán los sistemas especiales de valoración que prescriban las autoridades competentes en materia contable distintas del Presidente de la República.

ART. 11.—Esencia sobre forma. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal.

Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el cumplimiento de aquella disposición sobre la situación financiera y los resultados del ejercicio.

ART. 12.— Realización. Sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrifico económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.

PAR.—Adicionado. D. R. 2337/95, art. 3º. El beneficio o sacrificio económico, o el cambio en los recursos a que se refiere el presente artículo, podrá cuantificarse estimando la variación en el valor de realización o de mercado a que se refiere el artículo 10 del presente decreto.

ART. 13.— Asociación. Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.

Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generará beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el período corriente.

ART. 14.— Mantenimiento del patrimonio. Se entiende que un ente económico obtiene utilidad, o excedentes, en un período únicamente después de que su patrimonio al inicio del mismo, excluidas las transferencias de recursos a otros entes realizadas conforme a la ley, haya sido mantenido o recuperado. Esta evaluación puede hacerse respecto del patrimonio financiero (aportado) o del patrimonio físico (operativo).

Salvo que normas superiores exijan otra cosa, la utilidad, o excedente, se establece respecto del patrimonio financiero debidamente actualizado para reflejar el efecto de la inflación.

ART. 15.— Revelación plena. El ente económico debe informar en forma completa, aunque resumida, todo aquello que sea necesario para comprender y evaluar correctamente su situación financiera, los cambios que ésta hubiere experimentado, los cambios en el patrimonio, el resultado de sus operaciones y su capacidad para generar flujos futuros de efectivo.

La norma de revelación plena se satisface a través de los estados financieros de propósito general, de las notas a los estados financieros, de información suplementaria y de otros informes, tales como el informe de los administradores sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado de su control interno.

También contribuyen a ese propósito los dictámenes o informes emitidos por personas legalmente habilitadas para ello que hubieren examinado la información con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

ART. 16.— Importancia relativa o materialidad. El reconocimiento y presentación de los hechos económicos debe hacerse de acuerdo con su importancia relativa.

Un hecho económico es material cuando, debido a su naturaleza o cuantía, su conocimiento o desconocimiento, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean, puede alterar significativamente las decisiones económicas de los usuarios de la información.

Al preparar estados financieros, la materialidad se debe determinar con relación al activo total, al activo corriente, al pasivo total, al pasivo corriente, al capital de trabajo, al patrimonio o a los resultados del ejercicio, según corresponda

ART. 17.— Prudencia. Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y verificable un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobrestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.

PAR.—Adicionado. D. R. 2337/95, art. 4º. Los sistemas especiales de valoración a precios de mercado con base en los cuales se determina el valor de realización o de mercado, se tendrán como mediciones confiables y verificables de los hechos económicos realizados.

ART. 18.— Características y prácticas de cada actividad. Procurando en todo caso la satisfacción de las cualidades de la información, la contabilidad debe diseñarse teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente impuestas por las características y prácticas de cada actividad, tales como la naturaleza de sus operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social, económico y tecnológico.